CASO COFOPRI
Especialista Legal:
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : Nº 01
Demanda de Habeas Corpus
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.
Dr. Julio Cesar Toledo Merino, con registro C.A.C. Nº 0000, identificado con D.N.I. Nº 00000000, con domicilio real y procesal en la AV. AREQUIPA Nº 340 INT. 208 LIMA, a usted atentamente digo:
Que, recurro a su despacho a fin de interponer DEMANDA DE HABEAS CORPUS en nombre y representación de Don: JULIO CONSTANTINO CALDERON RODRIGUEZ, contra LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DRA. INÉS VILLA BONILLA; DRA. INÉS TELLO DE NECCO; Y DRA. SONIA LILIANA TELLEZ PORTUGAL; POR CONSIDERAR QUE LA RESOLUCIÓN Nº 44, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, EXP. INC. Nº 030-2010-D, EMITIDA POR EL MENCIONADO COLEGIADO VULNERA EN FORMA MANIFIESTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ARTICULO 139º INCISO 03), A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (ARTÍCULO 02, INCISO 24 LITERAL E), Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (ARTÍCULO 139, INCISO 05), SOLICITANDO:
a) QUE SE DECLARE NULA E INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER DESNATURALIZADO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LEY.
b) QUE SE DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PROCESADO POR HABERSE VIOLADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL.
EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONEN:
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, mediante STC Nº 7448-2005-PHC/TC, se ha establecido que “El Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, TAMBIÉN LO ES QUE EL TRIBUNAL TIENE COMPETENCIA PARA VERIFICAR QUE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SEA CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMA, LO QUE EXIGE QUE HAYA SIDO ADOPTADA DE FORMA FUNDADA, COMPLETA Y ACORDE CON LOS FINES Y CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA INSTITUCIÓN EN REFERENCIA…”
2.- Que, de otro lado, asimismo; mediante STC Nº 3629-2005-PHC/TC, se ha establecido que “el juez constitucional cumple una función tutelar de la libertad (bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio pro libértate), siendo en consecuencia competente para conocer sobre la RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE TODA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD, como la dispuesta contra el beneficiario”.
DAÑO CONSTITUCIONAL:
a) QUE, LA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL EMPLAZADA, AFECTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL BENEFICIARIO, CON FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, INCIDENTE. Nº 030-2010-D, CONFIRMA LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VARIACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN POR EL DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, SOSTENIENDO ENTRO OTROS ELEMENTOS LO SIGUIENTE:
NOVENO: En cuanto al PERICULUM IN MORA o la inexistencia de peligro procesal, alega el recurrente que acredita domicilio y trabajo conocido, no tiene antecedentes policiales, ni penales, por lo que se infiere que no existen evidencias de que pueda eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. 9.1 En relación a este presupuesto si bien es cierto tales circunstancia deben ser tenidas en cuenta en la ponderación de la eficaz investigación y eventual sanción del delito por un lado, y la afectación de la libertad ambulatoria de todo ciudadano procesado, por otro; a efecto de imponer determinada medida coercitiva o considerar su variación, SU SOLA ALEGACIÓN Y PRESENCIA NO CONLLEVA A LA INMEDIATA CONCLUSIÓN DE INEXISTENCIA DE RIESGO PARA LA ACTIVIDAD PROBATORIA O DE SUSTRACCIÓN A LA JUSTICIA, …9.2 En el caso que es materia de examen, no escapa a consideración el hecho de HABERSE PERDIDO LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVO, después de la denuncia efectuada por los medios de comunicación, y que COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE HA TENIDO QUE ORDENAR SU REHACINAMIENTO, proceso en el cual se puede alterar su contenido teniendo en cuenta la posición que ocupaba Julio Constantino Calderón Rodríguez en COFOPRI y su vinculación con el personal y funcionarios que vienen laborando en esta Institución, muchos de ellos EN CALIDAD DE CONTRATADOS SUSCEPTIBLES DE SER OBJETO DE PRESIÓN CON LA FINALIDAD OBSTACULIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE ADJUDICACIÓN O DE FAVORECER EN SU TRAMITACIÓN, tal como así lo han mencionado los testigos e inculpados que han prestado su declaración en la presente investigación, lo que hace presumir fundadamente que existe posibilidades de la alteración de los medios de prueba…
PELIGRO PRCESAL A CRITERIO DE LA SALA EMPLAZADA.
PREMISAS:
1.- Que, conforme se advierte, perdida del expediente administrativo, después de la denuncia efectuada por los medios de comunicación.
2.- Que, como consecuencia de ello se ha tenido que ordenar su rehacinamiento, (reconstrucción), proceso en el cual se puede alterar su contenido.
3.- Que, teniendo en cuenta la posición que ocupaba Julio Constantino Calderón Rodríguez en COFOPRI y su vinculación con el personal y funcionarios, puede ejercer cierto grado de presión CON LA FINALIDAD OBSTACULIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE ADJUDICACIÓN O DE FAVORECER EN SU TRAMITACIÓN.
HECHOS NO ADVERTIDOS POR LA SALA EMPLAZADA.
FALTA DE CONFRONTACION DE LAS PREMISAS:
1.- QUE, EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA RECOMPUESTO Y OBRA EN EL TOMO III, Y IV, DEL PRINCIPAL.
2.- QUE, ESTANDO RECOMPUESTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y OBRANDO EN EL PRINCIPAL, NO SE PUEDE ALTERAR SU CONTENIDO, NI MUCHO MENOS SE PUEDE OBSTACULIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DEL MISMO.
CONCLUSION:
a) QUE, EN ESTE ORDEN DE IDEAS; SE PUEDE AFIRMAR QUE DEL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL, NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DETERMINEN EN LO ABSOLUTO QUE LA MEDIDA DE DETENCIÓN IMPUESTA AL BENEFICIARIO HAYA SIDO DICTADA EN FORMA OBJETIVA, POR CUANTO EN SU FUNDAMENTACIÓN EVADE TODO JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, CONCERNIENTE A UNO DE LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, COMO ES LA EXISTENCIA DE PELIGRO PROCESAL, EL MISMO, QUE PUDIERA ATRIBUIRSE AL BENEFICIARIO MEDIANTE LA CONSTATACIÓN DE ACTOS QUE EVIDENCIEN UNA INDISCUTIBLE VOLUNTAD DE OBSTRUIR LA ACTIVIDAD PROBATORIA O EVADIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, SITUACIÓN ÉSTA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 135° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
b) QUE, MEDIANTE EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA SEÑALADO QUE, “la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal QUE DEBEN CUMPLIRSE COPULATIVAMENTE, PERMITIENDO CONCLUIR QUE, MÁS ALLÁ DE QUE EXISTAN INDICIOS O MEDIOS PROBATORIOS QUE VINCULAN RAZONABLEMENTE AL INCULPADO CON LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y MÁS ALLÁ DEL QUANTUM DE LA EVENTUAL PENA A IMPONERSE, EXISTA EL PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. LA EXISTENCIA DE ESTOS DOS ÚLTIMOS RIESGOS ES LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA COMO PELIGRO PROCESAL”.
c) QUE, DE LA MISMA FORMA; EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC “CONSIDERA QUE LA EXISTENCIA O NO DEL PELIGRO PROCESAL DEBE DETERMINARSE A PARTIR DEL ANÁLISIS DE UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN TENER LUGAR ANTES O DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO Y QUE ESTÁN LIGADAS, FUNDAMENTALMENTE CON LOS ANTECEDENTES DEL PROCESADO, SU SITUACIÓN PROFESIONAL, EL CARGO QUE DETENTA, SU SITUACIÓN FAMILIAR Y SOCIAL DENTRO DE LA COMUNIDAD CON LAS ACTITUDES Y VALORES MORALES DEL PROCESADO, SU OCUPACIÓN, SUS BIENES, SUS VÍNCULOS FAMILIARES Y TODO OTRO FACTOR QUE PERMITA CONCLUIR, CON UN ALTO GRADO DE OBJETIVIDAD, QUE LA LIBERTAD DEL INCULPADO, PREVIA A LA DETERMINACIÓN DE SU EVENTUAL RESPONSABILIDAD, PONE EN SERIO RIESGO EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DE LA LABOR DE INVESTIGACIÓN Y LA EFICACIA DEL PROCESO, ADEMÁS DEBEN EXISTIR ELEMENTOS QUE PERMITAN PREVER QUE EL IMPUTADO COMETA ACTOS QUE PERTURBEN LA ACTIVIDAD PROBATORIA”
d) QUE, MEDIANTE EXP. 3943-2006-PA/TC, EL TRIBUNAL CONSTITUICONAL HA INDICADO QUE, “DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA; JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS, QUE SE PRESENTA CUANDO LAS PREMISAS DE LAS QUE PARTE EL JUEZ NO HAN SIDO CONFRONTADAS O ANALIZADAS RESPECTO DE SU VALIDEZ FÁCTICA O JURÍDICA”.
e) QUE, FINALMENTE, NO HABIÉNDOSE CONFRONTADO LAS PREMISAS LAS MISMAS QUE CONSIDERA LA PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SU REHACINAMIENTO, (RECONSTRUCCIÓN), Y COMO CONSECUENCIA LA POSIBLE PRESIÓN A EFECTO DE OBSTACULIZAR SU RECONSTRUCCIÓN, SIN ADVERTIR QUE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA RECONSTRUIDO Y OBRA EN EL PRINCIPAL, DENOTA CON PARTICULAR EVIDENCIA; DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA. POR CONSIGUIENTE; SOLICITO, SE DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN MATERIA IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL, Y SE DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PROCESADO JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRIGUEZ POR HABERSE VIOLADO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. .
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Derecho a ser puesto en libertad: Conforme al literal e), numeral 24 del artículo 02 de la Constitución Política del Estado, y artículo 25º -ultimo párrafo-, del Código Procesal Constitucional.
2.- Proceso de Habeas Corpus: Conforme al numeral 01º del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, y articulo 25º -ultimo párrafo- del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
3.-Legitimidad para obrar activa: Al amparo de lo dispuesto por el artículo 26º del Código Procesal Constitucional, puede interponer la demanda la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder u otras formalidades; por lo que en virtud del referido dispositivo interpongo la presente demanda en nombre y representación de Don: JULIO CONSTANTINO CALDERÓN RODRÍGUEZ.
4.- Competencia: Conforme al artículo 28º del Código Procesal Constitucional, la demanda de habeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. CONSIDERANDO; QUE EL AGRAVIADO SE ENCUENTRA DETENIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO PARA REOS PRIMARIO SAN JORGE, RESULTA COMPETENTE ENTRE OTROS EL JUEZ DEL LUGAR ACTUAL DONDE SE HALLA FÍSICAMENTE EL AFECTADO.
POR TANTO:
A usted; Señor Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA, ordenando la inmediata liberación del detenido.
OTROSI DIGO: Que, adjunto los siguientes anexos:
1.A Copia de Resolución Nº 44 de fecha 29.10.2010.
Lima, 17 de noviembre de 2010.
La conducta relevante en el tipo penal esta vinculado a la actividad presupuestal del estado, las mismas, que están referidas al proceso y modalidad de selección establecidas en el Decreto Legislativo 1017º, Ley de Contratación del Estado y su Reglamento, para efecto de la tipicidad se requiere la intervención del autor que en su condición especial de funcionario o servidor público, y en circunstancias de aprovechamiento indebido de su cargo defrauda al estado concertándose con los interesados en los procesos y modalidades de selección. El artículo 384 del Código Penal señala:
“El funcionario o servidor publico que en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas, o cualquier otra operación semejante en la que interviene por razón de su cargo o comisión especial defrauda al estado o entidad u organismos del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años”.
ELEMENTOS CONCURRENTES:
Tipicidad subjetiva: Dolo:
Sujeto activo: Funcionario o Servidor Público.
Sujeto pasivo: El Estado.
Bien jurídico: La correcta administración del patrimonio publico.
ACTOS O NEGOCIO JURÍDICOS CONCURRENTES:
Que, conforme lo señala el articulo 15º del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contratación del Estado, existen proceso de selección y modalidad de selección, entre los primeros se considera a la licitación publica, concurso publico, adjudicación directa y adjudicación de menor cuantía, y en lo que respecta a la modalidad de selección se encuentra la subasta inversa o convenio marco, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
CONTRATOS: Que, conforme a la definición señalada en el artículo 1351º del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Asimismo; atendiendo a la pluralidad de actividades en que interviene el estado, requiere que todo contrato llevado a cabo por éste sea básicamente formalizado.
Que, siendo la conducta penal relevante vinculado a la actividad presupuestal del estado, el artículo 35º Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, señala lo siguiente:
“Artículo 35º.- Del contrato. El contrato deberá celebrarse por escrito y se ajustará a la proforma incluida en las Bases con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El Reglamento señalará los casos en que el contrato puede formalizarse con una orden de compra o servicio, no debiendo necesariamente en estos casos incorporarse las cláusulas a que se hace referencia en el artículo 40º de la presente norma, sin perjuicio de su aplicación legal”.
El contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para dicho efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones expresamente establecidas en el Reglamento”.
De otro lado; el artículo 142º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, precisa lo siguiente:
“Artículo 142º.- Contenido del Contrato El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título. Los contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este Título. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de éstas, las de derecho privado”.
SUMINISTROS: Que, el suministro es un contrato nominado y conforme a la definición señalada en el articulo 1604º del Código Civil, por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes. De la misma forma; requiriendo el estado provisiones y abastecimientos en forma periódica y continuada, se exige la debida formalización de éste contrato.
LICITACIONES: Que, conforme al articulo 16º Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado. La Licitación Pública es un tipo de proceso de selección y se convoca para la contratación de bienes, suministros y obras, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público
CONCURSO DE PRECIOS: Que, conforme al articulo 16º Decreto Legislativo Nº 1017 Ley de Contrataciones del Estado. El concurso público conforme lo denomina la Ley, .es un tipo de proceso de selección y se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, se aplican los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público
SUBASTAS: Normalmente las subastas son procedimientos de carácter judicial o administrativo, consistente en la venta pública de bienes al mejor postor.
Que, siendo la conducta penalmente relevante vinculada a la actividad presupuestal del estado, el tipo penal señala la subasta, pero, la misma; está referido a la modalidad de selección de subasta inversa, que esta definido en el articulo 90º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, que señala lo siguiente: .
“Artículo 90º.- Definición y aplicación. La Subasta Inversa es la modalidad de selección por la cual una Entidad realiza la contratación de bienes y servicios comunes a través de una convocatoria pública, y en la cual el postor ganador será aquel que oferte el menor precio por los bienes o servicios objeto de la convocatoria. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica”.
FRASE “CUALQUIER OTRA OPERACIÓN SEMEJANTE”
Que, esta frase de “cualquier otra operación semejante” establecido en el articulo 384º del Código Penal, ha dado lugar a un debate de carácter doctrinario, entre quienes consideran una interpretación in extenso y otra de carácter restrictiva, autores como Fidel Rojas Vargas, Delitos Contra la Administración Publica, quien señala que esta frase implica una “vasta apertura al cumulo posible de operaciones que se asemejen a las designadas en el tipo”, coincidiendo con Alberto Millán, en que se pueden presentar “situaciones donde se aduzca que no se ha contratado, por ejemplo: una expropiación, un secuestro, embargo, incautación de bienes, comiso, etc.”, y que el tipo penal quiere comprender con la frase “cualquier otra operación semejante”.
Que, no obstante; lo expuesto en el apartado precedente existe otros autores como Ramón Salinas Siccha, Delitos Contra La Administración Publica, que atendiendo a una interpretación de carácter restrictiva señala que “estas operaciones deberán enmarcarse necesariamente en los procesos de selección y contratación publica para las adquisiciones del Estado. Podrá incluirse, por ejemplo, otros procesos de selección no mencionados expresamente en el tipo penal, como seria el caso de la adjudicación directa o la adjudicación de menor cuantía. No podría aplicarse este delito a cualquier tipo de operación económica que realice el estado a través de sus funcionarios, pues, esta extensión del ámbito de aplicación del tipo penal implicaría salirse del tenor establecido por el tipo penal 384”.
Que, de la misma forma; y considerando una interpretación teleológica, la ratio legis, la finalidad de la norma es sancionar a todos aquellos funcionarios que valiéndose de sus cargos o comisión especial defraudan al estado, en las operaciones de carácter presupuestal que éste realice, las mismas; que están establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1017 Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Por consiguiente; debe comprenderse en la frase “cualquier otra operación semejante” a todas las operaciones que dentro de la dinámica del estado, este vinculado al presupuesto o gasto publico, toda vez, que el beneficio que obtiene el autor y el interesado de su concierto clandestino, es través del desembolso que realiza la entidad estatal. Por ejemplo una operación no comprendida en el tipo penal como se ha señalado, seria la adjudicación directa, la misma, que constituye un tipo de proceso de selección, conforme lo dispone el articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 1017 Ley de Contrataciones del Estado.
COMPORTAMIENTO TÍPICO:
Que, conforme a la norma sustantiva el autor debe Intervenir por razón de su cargo o comisión especial, con la intención de defraudar al estado o entidad u organismos del estado, según ley, concertándose con los interesados. Sin lugar a dudas; se advierte de ésta proposición que el comportamiento típico exige que la intervención deba fluir del cargo del funcionario, o comisión especial. De otro lado; es valor entendido que en toda la administración pública, existe un reglamento de organización y funciones, que define con absoluta claridad la estructura orgánica administrativa, y sus respectivas funciones. Por consiguiente; si la intervención del autor se lleva a cabo sin ocupar un espacio dentro la estructura orgánica administrativa, significaría la inexistencia del cargo, y en consecuencia la ausencia de facultades legitimas para desarrollar alguna representación., si bien es cierto la conducta definida dentro de estos alcances no seria típico, de otro lado, podría concluir en otra figura penal.
Que, la intención de defraudar al estado significa engañar o estafar al estado, con el único propósito de causar un perjuicio de naturaleza patrimonial, concertando con los interesados, mediante acuerdos de carácter clandestinos. Asimismo; la inexistencia de todo perjuicio, constituye definitivamente la atipicidad de la conducta.
OPERACIONES JURÍDICAS:
CONVENIOS: son actos jurídicos de naturaleza extra patrimonial y constituye el marco de referencia mediante la cual se desarrollan los contratos. Los convenios son propiamente los acuerdos entre representantes del estado y los particulares, que se traducen en los contratos.
Que, siendo la conducta penal relevante vinculado a la actividad presupuestal del estado, el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, señala lo siguiente:
“Artículo 97º.- Definición y aplicación: El Convenio Marco es la modalidad por la cual se selecciona a aquellos proveedores con los que las Entidades deberán contratar los bienes y servicios que requieran y que son ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco”.
AJUSTES: Los ajustes son adecuaciones contemplados en los contratos por cualquier naturaleza, sean estos en los precios, plazos servicios etc.
Que, siendo la conducta penal relevante vinculado a la actividad presupuestal del estado, el artículo 49º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, señala lo siguiente:
Artículo 49º.- Fórmulas de reajuste 1. En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.
Cuando se trate de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, no se aplicará la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo precedente.
2. En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.
Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
3. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos estarán sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales deberán estar previstas en las Bases. Para tal efecto, el consultor calculará y consignará en sus facturas el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones serán mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizarán las regularizaciones necesarias.
4. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta.
LIQUIDACIONES: Conforme al articulo 42º -segundo párrafo- del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado. El contrato de ejecución o consultoría de obras, culmina con la liquidación y pago correspondiente, y es elaborada y presentada por el contratista a la entidad estatal, a efecto de ser aprobada mediante resolución administrativa, bajo responsabilidad del funcionario competente. Por consiguiente, la liquidación significa el término y conclusión de los contratos con el estado.
“Artículo 42º.- Culminación del contrato Los contratos de bienes y servicios culminan con la conformidad de recepción de la última prestación pactada y el pago correspondiente.
Tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culmina con la liquidación y pago correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, debiendo aquélla pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales. El expediente de contratación se cerrará con la culminación del contrato”.
SUMINISTROS: Conforme se ha referido en los párrafos precedentes, los suministros constituyen las provisiones de bienes que de manera continua y permanente, son abastecidos por los particulares a las entidades estatales mediante la ejecución de contratos.
Que, el concepto de peligro procesal reviste dos elementos fundamentales que es el peligro de fuga, y la perturbación de la actividad probatoria;, a efecto de establecer un mandato de detención el articulo 135º, numeral 03, del Código Procesal Penal, señala la existencia preliminar de suficiencias de pruebas que permitan concluir con cierto grado de certeza que la medida excepcional a imponerse es de ultima ratio.
Que, no obstante, lo expuesto en el primer apartado, el concepto de suficiencias de pruebas, conlleva necesariamente a una confrontación en cuanto a sus alcances y definición, pues; ¿Cuándo resultan suficientes los medios probatorios a efecto de establecer un mandato de detención? , el mismo, implica un concepto subjetivo, y de carácter relativo, toda vez, que lo que puede ser suficiente para uno es insuficiente para otros. Sin embargo; la suficiencia probatoria debe fundarse en razones objetivas y razonables que permitan concluir ineludiblemente la existencia del peligro procesal.
Que, mediante STC EXP. N.° 3380-2004-HC/TC, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha definido que “La existencia, del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias concurrentes antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, lo mismo que con su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminarían convirtiendo a la detención judicial preventiva o, en su caso, a su mantenimiento, en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada”.
Que, la suficiencia probatoria no implica certeza probatoria, que es fundamento de la sentencia, sino, probabilidad, que requiere confrontación y definición para la certeza probatoria. Por otro lado; mediante EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha señalado que, “la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal QUE DEBEN CUMPLIRSE COPULATIVAMENTE, PERMITIENDO CONCLUIR QUE, MÁS ALLÁ DE QUE EXISTAN INDICIOS O MEDIOS PROBATORIOS QUE VINCULAN RAZONABLEMENTE AL INCULPADO CON LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y MÁS ALLÁ DEL QUANTUM DE LA EVENTUAL PENA A IMPONERSE, EXISTA EL PELIGRO DE FUGA O PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. LA EXISTENCIA DE ESTOS DOS ÚLTIMOS RIESGOS ES LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA COMO PELIGRO PROCESAL”.
Que, finalmente, el ultimo párrafo del articulo 135º del Código Procesal Penal señala que “En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida” No obstante; lo señalado, ¿Que significa nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas?, mediante Acuerdo Plenario Nº 04 del 2000, se subraya en el tercer considerando que éste concepto está referido puntualmente al desvanecimiento o decaimiento de las pruebas que sirvieron para establecer la verosimilitud de la imputación, la pena o el peligro procesal.
Que, de otro lado; el referido Acuerdo Plenario Nº 04 del 2000, precisa entre sus acuerdos lo siguiente:
“Tercero.- Por consenso: los supuestos en que se puede acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del ultimo párrafo del articulo 135º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27226, son lo siguientes:
a) Cuando los nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que vinculen al procesado con la comisión de un delito doloso.
b) Cuando nuevos actos de investigación determinen la variación de la pena probable por debajo de los 04 años de pena privativa de libertad, y
c) Cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de pruebas sobre el peligro procesal.
BASTA QUE SE CONFIGURE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN”.
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Dr. JULIO CESAR TOLEDO
Abogado Penalista.
Defensa y Patrocinio de todo tipo de delitos.
e.mail: abogado_toledo@hotmail.com
Cel. 9-9939-2578
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